TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-442/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 442 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4943.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Hernán Alfonso Gil Cala promovió acción de tutela en contra del señor Alfredo de León Moreno, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1].
2. En la demanda, el accionante expuso que presentó ante el señor Alfredo de León Moreno una petición[2] requiriendo que se le expidiera copia clara y legible del soporte de los pagos tales como cheques girados y/o transferencias realizadas donde cada uno de los demandantes recibieron el pago total del crédito y costas en el Proceso Verbal radicado número 2016.00225.00 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. Sostuvo que el accionado no emitió respuesta a su solicitud, sino que esta fue contestada por el señor Raúl Daniel Catalán Duran, [ ] quien no dio una respuesta de fondo al mismo [sic], pues la misma fue evasiva [ ].
3. El asunto fue asignado al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, autoridad que, en Auto del 04 de marzo de 2025, consideró que no era competente para conocer del asunto, y ordenó su remisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para lo de su competencia[3]. Sustentó su decisión en que, [d]e los hechos de la acción de tutela, y el acervo probatorio arrimado, se desprende que eventualmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, estaría legitimado para contestar la petición, que dio lugar a la acción de tutela, lo que implicaría su vinculación como Litis consorcio necesario [sic] y en el evento que prosperen las pretensiones, este Juez Constitucional, deberá impartir ordenaciones [sic] frente a la referida autoridad judicial[4]
4. El Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla argumentó que, en aplicación a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, lo procedente era ordenar la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ser el superior funcional del Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta. En particular, el juez aludió al numeral 5 de la recién mencionada norma, así: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada[5].
5. El asunto fue asignado a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, despacho que, mediante Auto de 07 de marzo de 2025[6], resolvió suscitar conflicto negativo de competencia con el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y remitir el expediente a la Corte Constitucional, [ ] a efectos de que se dirima el presente conflicto de competencia, con base en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 [ ].
6. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser utilizadas para rechazar la competencia, como lo hizo el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. También alegó que [ ] esta Sala no observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto [ ].
7. El 07 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente[7]. Luego, el 20 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador en la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
9. En principio, el presente conflicto, en efecto, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar a priori los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia, a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[14]. En este sentido, el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[15].
12. Por tal motivo, esta Corporación ha señalado que, [e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron ( ) el derecho fundamental objeto de protección constitucional[16].
13. Por último, y en relación con las reglas de reparto, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado decreto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, como expresamente se dispone en el contenido normativo del mencionado decreto[17]. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este régimen normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[18].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las razones por las cuales el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla se abstuvo de conocer la acción de tutela de la referencia y por las cuales remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se relacionan con un análisis preliminar sobre la conformación del contradictorio y, a partir de ello, invocó las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) En efecto, la Sala Plena concluye que el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla se apartó del precedente constitucional en vigor, desconoció el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de las acciones de tutela. Ello, al realizar un análisis preliminar sobre la conformación del contradictorio y al otorgar un alcance inexistente a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, pues tales pautas, como lo ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.
(iii) Con base en lo expuesto, se dejará sin efectos el Auto del 04 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Hernán Alfonso Gil Cala. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4943 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[19].
(iv) Finalmente, la Corte advierte que, en principio, el conflicto surgido entre el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia en atención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[20]. Esto, comoquiera que se trata de un conflicto de competencia que se suscitó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en providencia del 07 de marzo de 2025[21], el Tribunal se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, lo remitió a esta Corporación, actuación que desconoce lo previsto en la referida disposición.
15. Por las anteriores razones, la Corte advertirá a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
16. De igual forma, la Sala Plena advertirá al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de (i) separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto, y (ii) realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser vinculadas en el trámite de la tutela para efectos de justificar su falta de competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 04 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Hernán Alfonso Gil Cala.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4943 al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de (i) separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto, y (ii) realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser vinculadas en el trámite de la tutela para efectos de justificar su falta de competencia.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4943, archivo 02EscritoTutela.pdf. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia hacen parte del expediente digital ICC-4943, salvo que se indique lo contrario.
[2] En el escrito de la tutela, no se precisa la fecha de radicación de la petición a la que hace referencia el demandante.
[3] Archivo 03AutoRemite.pdf.
[4] Ibidem.
[5] Ibid.
[6] Archivo 05AutoSuscitaConflictoNegativo.pdf.
[7] Archivo Correo_ envio 4943.
[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[11] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Énfasis propio.
[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[14] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.
[16] Corte Constitucional, auto 278 de 2006, 017 de 2008
[17] El artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que: Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ( ) Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Énfasis por fuera del texto original.
[18] Véase, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019.
[19] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
[20] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Énfasis propio.
[21] Archivo 05AutoSuscitaConflictoNegativo.pdf.